lunes, 27 de marzo de 2017




CHEQUE 
Es un documento por el cual una persona ordena a una entidad bancaria en la que tiene dinero que pague una determinada suma a otra persona o empresa.
El cheque se utiliza, por tanto, para pagar algo sin necesidad de utilizar físicamente dinero. Sigue siendo un mecanismo comercial bastante utilizado, a pesar de la popularidad de otros instrumentos de pago, como las transferencias bancarias o las tarjetas de crédito y débito. El librador y beneficiario pueden ser el mismo, lo que ocurre; cuando el cheque se utiliza para sacar dinero de una cuenta.

Intervinientes

v  El librador: es la persona o empresa que emite y firma el cheque.
v  El librado: es la entidad bancaria que paga el importe del cheque. 
v  El tenedor o beneficiario: es la persona o empresa que puede cobrar el cheque. En ciertas ocasiones también puede existir un endosante y/o un avalista.

Modalidades de cheques

1.        Cheque personal: es aquel emitido contra la cuenta corriente de una persona física o jurídica (empresa). A los titulares de cuentas corrientes se les entrega un talonario personalizado con cheques impresos que pueden utilizar como medio de pago, y en los que figuran:

·         El número de cheque y código de identificación.
·         El Código Cuenta Cliente (CCC) que identifica la cuenta.

El uso del cheque personal como medio de pago ha disminuido con la aparición de otros más cómodos, como las tarjetas de crédito y la banca online, pero sobre todo debido a los inconvenientes que dificultan su cobro.

Para hacer efectivo el pago de un cheque personal, es necesario que el librador disponga de los fondos necesarios en la entidad que figura como librado. Es decir, si alguien le paga con un cheque personal, usted no tiene garantía de poder cobrarlo. Si el librador no tiene dinero suficiente en su cuenta, el banco no lo abonará y usted tendrá que reclamar el pago. Las entidades cobran además altas comisiones por cada cheque devuelto por fondos insuficientes.

Por último, hay que citar los problemas relacionados con la seguridad. Existe la posibilidad de fraude por falsificación o alteración del cheque, lo que puede perjudicar tanto al emisor del mismo como a la persona que lo pretende cobrar.
2.       Cheque conformado: es una modalidad de cheque personal en la que la entidad bancaria que ha de pagar (el librado) asegura que hay fondos y que por tanto se pagará. Para garantizar la operación, la entidad bancaria retiene ese importe de la cuenta del librador, además de la comisión que habitualmente se cobre por ese servicio. La entidad anota en el cheque la palabra conformado, certificado u otro término similar y lo firma.

Muchos acreedores exigen los pagos con cheques conformados.

3.       Cheque bancario: es aquel en el que el librador (el que firma el cheque) es la propia entidad bancaria que debe pagarlo (el librado). No hace falta tener una cuenta corriente en la entidad para comprar este servicio en caso de tener que utilizarlo como medio de pago.

4.       Cheque de ventanilla: también llamado cheque de caja, es aquel expedido por una entidad bancaria a sus propias dependencias. En realidad, no se trata de un medio de pago, sino de un recibí. Es un documento que firma el cliente en prueba de que ha recibido dinero en efectivo de su propia cuenta desde la ventanilla.



5.       Cheque de viaje: es el que se puede canjear por dinero en efectivo y utilizar como medio de pago en casi todo el mundo. No está relacionado con una cuenta corriente, sino que se paga como un servicio en el momento de recibirlos. Los cheques de viaje son emitidos por entidades bancarias y otros intermediarios financieros no bancarios de reconocida presencia internacional, como VISA, American Express, MasterCard, etc., en euros o en divisas (dólares, libras, yenes…). En caso de robo o pérdidas se pueden sustituir, siempre que no hayan sido ya cobrados.

Formas de emitir los cheques

Un cheque puede emitirse:
·         Al portador: Cualquier persona que presenta este tipo de cheque tiene derecho a cobrarlo. Tenga mucho cuidado: si usted lo pierde y cualquiera lo cobra, no podrá reclamar nada.
·         Nominativo: En este caso, sólo la persona o empresa cuyo nombre figura en el cheque lo podrá cobrar.
·         No obstante, existe la posibilidad de transferir el derecho de cobro a un tercero mediante lo que se llama el “endoso”. Para endosar un cheque, el beneficiario escribe en el documento el nombre de otra persona, quien pasa a ser el nuevo beneficiario, y lo firma. Los cheques nominativos pueden incluir la cláusula “a la orden”, que permite expresamente su endoso o la cláusula “no a la orden” que impide su transmisión mediante endoso.
·         Cheque cruzado: Cruzamos un cheque cuando dibujamos dos lineas diagonales paralelas en su anverso. De este modo sólo puede ser cobrado en una determinada entidad bancaria, para que ésta a su vez lo cobre en la entidad librada. Los cheques pueden “cruzarse”, bien por el librador, bien por el tenedor.

Nota: si usted es cliente de la entidad que debe pagarlo (librado), normalmente podrá cobrar un cheque cruzado en efectivo.
·         Cheque “para abonar en cuenta”: Si un cheque lleva escrita la expresión “abonar en cuenta” significa que el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace para reducir el riesgo en caso de pérdida o robo.
Los cheques cruzados y los cheques para abonar en cuenta facilitan la identificación de quien los cobra.

Elementos de un cheque:
Anverso del cheque

1 La parte superior de la zona sólo debe contener la leyenda 
 "Código cuenta cliente",los 20 dígitos de la cuenta y el nombre del titular de la cuenta.
2 La parte superior de la zona debe contener la leyenda "Número de cheque"

3 No poseen la marca de agua del logo del banco.

4 En el extremo inferior izquierdo, debe figurar el logotipo, nombre de la institución 
bancaria emisora del cheque, domicilio, número de RIF, capital suscrito y pagado, 
nombre de la oficina o agencia emisora de la cuenta.

Reverso del cheque 


















5 La parte superior de la zona sólo debe contener la sección 
"Información para la Conformación".

6 La parte media de la zona sólo debe contener la sección
 "Información para el Depósito".

7 La parte inferior de la zona sólo debe contener la sección 
"Información Cobro por Taquilla".

Consejos para operar con cheques

 
Para pagar con cheques:

No es aconsejable rellenar el cheque hasta el momento de entregarlo o utilizarlo.
Nunca escriba cheques “en blanco”, es decir firmados por usted, pero sin especificar el importe a pagar. Es una práctica sumamente arriesgada ya que otra persona podría poner el importe que quiera y usted estaría obligado a su pago.
Para mayor seguridad, el importe a pagar se escribe dos veces: una en números y otra en letras. En los dos casos se rodea el importe con símbolos o líneas para que nadie pueda escribir cifras o palabras adicionales.
Por ejemplo, si usted escribe 50,00 alguien podría añadir un 9 delante y convertir el importe a pagar a 950,00. Para impedir estos se escribe #50,00#
Tenga en cuenta que un cheque es pagadero a la vista, es decir en el momento de su presentación, aunque usted escriba una fecha de emisión futura.
Si quiere tener constancia de quién ha cobrado el cheque, extiéndalo nominativo y cruzado o a abonar en cuenta.
Tenga siempre los fondos necesarios en su cuenta para cubrir el importe del cheque.
No olvide firmar el cheque.


Para cobrar con cheques:

Si le pagan con un cheque, asegúrese de que no falta ninguno de los elementos esenciales.
Si quiere cobrar el cheque en efectivo, para evitar comisiones, preséntelo en la misma sucursal que figura como librado. Normalmente, tampoco tendrá que pagar comisiones si lo abona en una cuenta de la misma entidad.
Tenga en cuenta que, si ingresa un cheque procedente de otra entidad en su cuenta, la fecha valor será el día hábil después de la operación.
Si no conoce bien a la persona o empresa que extiende el cheque, puede ser mejor exigir un cheque conformado u otro medio de pago.


domingo, 26 de marzo de 2017

EL PAGARÉ

          Es un documento contable que contiene la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará a una segunda persona (llamada beneficiario o tenedor), una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré". La diferencia entre la letra y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo que contrae el préstamo.



Regulación Legal

          Este título está regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.

En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación ordinaria.

Estructura

             El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.” Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.

Requisitos

La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con­tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.

Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art. 486-. No se pide ex­presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con­texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que impone para los documentos privados la firma del obligado.

La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.

La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarías relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré.

El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el aceptante u obligado principal, como dijimos.

Finalmente, la causa de estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula de valor. El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.

Intereses

          Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa. Sobre el punto parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del 108 (al afirmar que constituye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaría. Ambas normas han sido declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el Supremo Tribunal.

Caracteres fundamentales del pagaré

• Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.).

• Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: “El pagaré debe contener… ” las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

• Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos “a la orden”. Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita “a la orden”, por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la orden”, pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.

• Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré “seco” hará honor a esta característica”.

• El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.

• Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía pro­pia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relacio­nes personales con el librador o con los tenedores anteriores.

• Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

• No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la orden”, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.
En el pagaré intervienen:
  1. ·   El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
  2. ·    El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.
  3. ·     El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
En el pagaré se debe hacer constar:
  1. ·         La denominación de pagaré.
  2. ·         El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse.
  3. ·         El importe de la cantidad a abonar.
  4. ·         El lugar en el que debe efectuarse el pago.
  5. ·         El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.
  6. ·         El lugar y la fecha de libramiento.
  7. ·         La firma del deudor.
En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista.


Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hábil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago.
El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio y el cheque tramitándose a través del correspondiente juicio cambiario.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

LETRA DE CAMBIO O PAGARE

CONCEPTO.

Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

Es un título de crédito fundamental.
Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
Es un título para la circulación.
Circula en la forma de endoso.
Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, entre otros. En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

NACIMIENTO.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.


REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.

Son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, “en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita” art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que “el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del Código de Comercio.

. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: “Indicación de la fecha del vencimiento” y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista”.

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El art. 411 del Código de Comercio establece que “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.

6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).

Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador “el nombre del que debe pagar” (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio “la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo” en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio “a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”.

9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.

CARACTERÍSTICAS.

Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.

Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

 Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código de Comercio establece que “el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita”. Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.

ACEPTACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO

Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
ASÍ, LA ACEPTACIÓN:
1-     Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
2-     Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
3-     La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

EL ENDOSO. CONCEPTO.

Es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código de Comercio: “toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso”. El librador como dueño de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).

SUJETOS DEL ENDOSO.

El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.

Se endosa a cualquiera de los signatarios. Según el aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero  título las ocupa la misma persona.

CLASES DE ENDOSO.

Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. 

Formal:  cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. 

En blanco:  cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo del art. 421 del Código de Comercio).

Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.

Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro “en procuración al cobro”.

Endoso en garantía: según el art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso contiene la frase “valor en garantía”, “valor en prenda” o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.



EL AVAL

Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago.

El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en el tiempo, esto es la letra de cambio esta avalada hasta una determinada fecha, por ejemplo durante una semana a partir de la fecha de vencimiento de la misma. Por otra parte el aval se puede realizar por un importe inferior a la cuantía del documento. Es importante destacar que dichas limitaciones no se entenderán realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto del aval.

PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO
Para que en la letra de cambio se haga uso del protesto es necesario que el creador de la letra o cualquiera de los tenedores inserte en se contenido la palabra protesto, de los contrario no es necesario hacer  el protesto en la letra. El protesto es una diligencia notarial que se hace con el fin de hacer constar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio por parte del  obligado principal, todo esto para que se pueda iniciar acción en contra de los obligados secundarios.
Si el protesto no se hace con intervención del notario produce caducidad de las acciones de regreso, es decir, las acciones que se tienen en contra de los obligados secundarios, por ejemplo: la obligación del avalista. ¿En qué lugar se debe hacer el protesto?, el protesto se debe hacer en el mismo lugar que se debe presentar la letra para su aceptación o para su pago.
Cuando el obligado principal o girado  se encuentra ausente, el notario deberá dejar constancia; el protesto se puede hacer en la oficina del notario cuando se desconozca el lugar donde se encuentra la persona en contra de quien se debe hacer.
El protesto se puede hacer por dos razones, primero por la no aceptación de la letra de cambio, en este caso se debe hacer antes del vencimiento de la letra; y segundo por falta de pago, el cual se debe hacer dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento.
El protesto debe llevar unas formalidades las cuales se encuentran establecidas en el artículo 706 del código de comercio de la siguiente manera:
“En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1.    La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2.    El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la  indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3.    Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4.    La firma de la persona con quien se extienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5.    La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice.”