EL
PAGARÉ
Es un documento contable que contiene
la promesa incondicional de una persona (denominada suscriptora), de que pagará
a una segunda persona (llamada beneficiario o tenedor), una suma determinada de
dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que
empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré". La
diferencia entre la letra y el pagaré es que el pagaré es emitido por el mismo
que contrae el préstamo.
Regulación Legal
Este título está regulado en
los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares
se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de
comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ord 13°) al incluirse en la
enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este
título. Y en el Artículo 1090, ord 2° a propósito de la competencia mercantil
se configura – al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en
nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que
tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de
éstos tenga el carácter de obligación meramente civil (coletilla ésta que
diferencia bien el supuesto). Se trataría, al parecer, de un pagaré mixto
sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109
eiusdern.
En Venezuela el pagaré “no a la orden”
entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en
el C. de Co. ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y
constituye – en consecuencia – un documento probatorio de una obligación
ordinaria.
Estructura
El pagaré conforma una promesa personal
de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra
de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la
suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el
pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el
aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación
en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como
deudor”.” Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara
al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado
principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo
antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre
comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga
firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el
carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen
como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención
desnaturaliza el pagaré como título de crédito.
Requisitos
La norma reguladora de las formalidades
de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe
contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos
de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa
en tal sentido.
Las exigencias legales son: la fecha,
la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa -art.
486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero se infiere tal
pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C.C. que
impone para los documentos privados la firma del obligado.
La cantidad debe ser expresada en número y en
letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de
curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda
extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una
moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa
de pago.
La época del pago o sea el vencimiento del pagaré
tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487
que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarías relativas a
los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el
art. 441 son aplicados también al pagaré.
El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a
quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida. Del mismo modo se señala
el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla
efectiva el tomador original o alguien legitimado mediante la cadena de
endosos. En el primer supuesto estaríamos frente a lo que Corsi denomina el
pagaré seco, o sea aquél que se mantiene entre las parte
originales de la contratación, llegando al vencimiento sin adicionar nuevas
firmas. En el segundo caso el pagaré circuló por endoso, y quien lo detente al
vencimiento será el portador legítimo y como tal, el acreedor de la suma
estipulada. Sólo hay dos sujetos en el pagaré: éste acreedor mencionado y el
aceptante u obligado principal, como dijimos.
Finalmente, la causa de
estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor
recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida también como cláusula
de valor. El pagaré en nuestro sistema nace como título causal porque la ley
pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal.
Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del
tomador por valor que ha recibido de éste. El formalismo riguroso, sin
excepción, descalifica el documento en el cual falte alguno de sus requisitos.
Intereses
Los intereses moratorios en el pagaré
están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa. Sobre el
punto parte de la doctrina se pronuncia por la aplicación del 108 (al afirmar
que constituye la regla en nuestro derecho); mientras otros prefieren
aplicar analógicamente el Art. 456 de la letra cambiaría. Ambas normas han sido
declaradas de carácter dispositivo o supletorio por el Supremo Tribunal.
Caracteres fundamentales del pagaré
• Es un título con categoría de
crédito, integrante
de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el
cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos
valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto,
ni de participación, etc.).
• Es un título formal, porque la ley determina los
requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo
hace de forma imperativa: “El pagaré debe contener… ” las menciones que señala
la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el
caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el
título carece de efectos cambiarios.
• Circula por endoso: Forma
característica de transmitir los títulos “a la orden”. Por su parte, la letra
de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es
transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art.
419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque,
a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150.
En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos)
que se emita “a la orden”, por lo cual es inaplicable la cláusula “no a la
orden”, pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre
sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya
orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse
por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.
• Es un título causal: A los
efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el
elemento “causa” (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado
pagaré “seco” hará honor a esta característica”.
• El endoso a terceros (de
buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de
estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como
negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir
la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el
carácter causal.
• Es un título autónomo,
como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del
pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, la
remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza
la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de
la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.
• Es literal, en el sentido de que el alcance y las
características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas
expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada
únicamente por el tenor de su declaración.
• No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser “a la
orden”, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado.
Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga
el carácter mercantil del pagaré.
En el pagaré intervienen:
- · El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
- · El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.
- · El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
En
el pagaré se debe hacer constar:
- · La denominación de pagaré.
- · El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse.
- · El importe de la cantidad a abonar.
- · El lugar en el que debe efectuarse el pago.
- · El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.
- · El lugar y la fecha de libramiento.
- · La firma del deudor.
Al
igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia
ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al
cobro en tiempo hábil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que,
presentado al cobro, no se atienda el pago.
El plazo de
interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años
y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán
las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio y el cheque tramitándose a través del correspondiente juicio cambiario.
Siempre
resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no
de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las
particularidades que puede presentar el caso concreto.
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