LETRA DE CAMBIO O PAGARE
CONCEPTO.
Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al
beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en
la forma establecida por la Ley.
CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.
Es un título de crédito fundamental.
Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su
forma.
Es un título para la circulación.
Circula en la forma de endoso.
Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a
la sola declaración cartular.
Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que
nace el derecho incorporado.
Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la
extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas
en la letra.
Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio
y la transmisión del derecho incorporado.
IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.
La importancia de este efecto cambiario la
vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el
pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito,
préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de
descuento, entre otros. En la medida en que la comercialización crece, aumenta
en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios
requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la
cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
NACIMIENTO.
La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo
cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del
beneficiario.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.
Son los enunciados en él articulo 410 del
Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce
que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir
como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: según el
ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los
efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio
inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en
la redacción del documento.
No obstante la formulación legal antes
transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que
su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden”
evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código
de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de
cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la
orden.
2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de
su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una
suma determinada” (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una
promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el
librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no
puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.
La suma valor de la letra puede causar
intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con
vencimiento indeterminado, “en una letra de cambio pagadera a la vista o a
cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma
devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá
por no escrita” art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que “el
tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se
estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses correrán desde la fecha
de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Es posible que exista un error cuando se
emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de
la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el
legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la
vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo valor
aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos,
tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del
Código de Comercio.
3°. Fecha de emisión: de las dos fechas
exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la
fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título
(ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).
La fecha de emisión es importante porque
sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del
librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las
letras libradas a x término fecha, entre otras.
El Código de Comercio en su art. 127, últ.
Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de
certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y
avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.
“La fecha de los contratos mercantiles
debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede
establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en
el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio,
de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus
endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del
artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de
cambio: “Indicación de la fecha del vencimiento” y esta puede ser a día fijo, a
cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a
lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito
esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º
establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se
considera pagadera a la vista”.
Si la letra de cambio no tiene fecha es
válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la
presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague
a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este
requisito del ordinal 4º no es indispensable.
5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión
del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio
y dice “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El art. 411 del Código de
Comercio establece que “la letra de cambio que no indica el sitio de su
expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador”.
Es curioso lo que indica él articulo 411
del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del
librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la
firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del
librado.
6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410
del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio
el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una
dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el
domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse
todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida
legalmente.
El lugar de pago debería estar expresado
en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de
obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha
establecido una doble presunción así: “a falta de indicación especial, se
reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre de éste” (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta
razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función
que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho
común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295
del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la
domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en
cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago
tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del
librado, con el mismo fin.
7º. El nombre del que debe pagar: librado.
Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio
debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el
título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el
librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley
pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del
librador “el nombre del que debe pagar” (art. 410 ord. 3º del Código de
Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.
El librado es el obligado, pero por
prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código
de Comercio “la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo” en cuyo caso el librador responde sólo como
tal hasta que haya aceptado la letra.
8°. El nombre de la persona a quien o a cuya
orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el
segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí
al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien,
puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del
ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio “a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago”.
9°. La firma del que gira la letra (librador):
este requisito se encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de
Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las
condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el
imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la
única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No
obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario)
en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra
(art. 477 del Código de Comercio).
Lo querido por el legislador,
fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su
firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su
consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso
cambiario.
El librador puede ser el mismo
beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir
la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo
en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de
comisión.
CARACTERÍSTICAS.
Representación: por su parte el art. 417 del Código de
Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis
que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin
facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de
quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder
para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la
representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue
conferido.
Capacidad: a la capacidad del librador se aplica,
como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un
acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación
el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere
notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para
comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe
mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los
dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible
incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la
letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma
(art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas
incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son
por ello menos válidas.
Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código de Comercio
establece que “el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de
la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima
de la garantía del pago se tiene por no escrita”. Quiere decir que, en vía de máxima,
el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio.
Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite
exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la
fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual
eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del
beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la
vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por
cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en
consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como
no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal
responsabilidad.
ACEPTACIÓN
DE UNA LETRA DE CAMBIO
Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de
cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
ASÍ,
LA ACEPTACIÓN:
1- Debe realizarse por el librado mediante la
firma de la letra de cambio.
2- Puede ser total o parcial respecto a la
cantidad consignada en la letra de cambio.
3- La aceptación no puede estar sujeta a
ninguna condición.
EL ENDOSO. CONCEPTO.
Es la forma de transmitir los títulos
valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la
letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y
firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del
Código de Comercio: “toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a
la orden, es trasmisible por medio de endoso”. El librador como dueño de la
letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite
de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se
desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y
419 del Código de Comercio).
SUJETOS DEL ENDOSO.
El primer endosante de la letra es el
beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede
endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de
acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.
Se endosa a cualquiera de los signatarios.
Según el aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden
hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera
otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero título
las ocupa la misma persona.
CLASES DE ENDOSO.
Ordinario: se subdivide en formal y en blanco.
Formal: cuando se adecua a las previsiones
del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la
orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular.
En blanco: cuando el texto de la declaración
del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la
sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo
del art. 421 del Código de Comercio).
Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y
simple con fines de mandato.
Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le dan a los
abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor
legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro “en procuración al cobro”.
Endoso en garantía: según el art. 427 del Código de
Comercio, cuando un endoso contiene la frase “valor en garantía”, “valor en
prenda” o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede
ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso
hecho por él no vale sino a título de procuración.
EL
AVAL
Es la
declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago
de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la
responsabilidad del pago.
El avalista sólo responde del pago de la
letra si ésta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los límites en
que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial,
también lo será el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en
el tiempo, esto es la letra de cambio esta avalada hasta una determinada fecha,
por ejemplo durante una semana a partir de la fecha de vencimiento de la misma.
Por otra parte el aval se puede realizar por un importe inferior a la cuantía del
documento. Es importante destacar que dichas limitaciones no se entenderán
realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto del
aval.
PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO
Para que en la letra de cambio se haga uso del protesto es
necesario que el creador de la letra o cualquiera de los tenedores inserte en se
contenido la palabra protesto, de los contrario no es necesario hacer el protesto en la letra. El protesto es una
diligencia notarial que se hace con el fin de hacer constar que no se ha
querido aceptar o pagar una letra de cambio por parte del obligado principal, todo esto para que se
pueda iniciar acción en contra de los obligados secundarios.
Si el protesto no se hace con intervención del notario
produce caducidad de las acciones de regreso, es decir, las acciones que se
tienen en contra de los obligados secundarios, por ejemplo: la obligación del
avalista. ¿En qué lugar se debe hacer el protesto?, el protesto se debe hacer
en el mismo lugar que se debe presentar la letra para su aceptación o para su
pago.
Cuando el obligado principal o girado se encuentra ausente, el
notario deberá dejar constancia; el protesto se puede hacer en la oficina del
notario cuando se desconozca el lugar donde se encuentra la persona en contra
de quien se debe hacer.
El protesto se puede hacer por dos razones, primero por la no aceptación
de la letra de cambio, en este caso se debe hacer antes del vencimiento de la
letra; y segundo por falta de pago, el cual se debe hacer dentro de los quince
(15) días siguientes al vencimiento.
El protesto debe llevar unas formalidades las cuales se encuentran
establecidas en el artículo 706 del código de comercio de la siguiente manera:
“En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar,
bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del
acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que
contendrá:
1. La reproducción
literal de todo cuanto conste en la letra;
2. El requerimiento al
girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con
la indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3. Los motivos de la
negativa para la aceptación o el pago;
4. La firma de la
persona con quien se extienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad
para firmar o de su negativa, y
5. La expresión del
lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario
que lo autorice.”
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