domingo, 26 de marzo de 2017

LETRA DE CAMBIO O PAGARE

CONCEPTO.

Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

Es un título de crédito fundamental.
Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
Es un título para la circulación.
Circula en la forma de endoso.
Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, entre otros. En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

NACIMIENTO.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.


REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.

Son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.

. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada” (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, “en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita” art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que “el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento” y que “los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”. Por otra parte “la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor” art. 415 del Código de Comercio.

. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: “Indicación de la fecha del vencimiento” y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista”.

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice “la fecha y lugar donde la letra fue emitida”. El art. 411 del Código de Comercio establece que “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.

6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).

Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador “el nombre del que debe pagar” (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio “la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo” en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio “a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”.

9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.

CARACTERÍSTICAS.

Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.

Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

 Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código de Comercio establece que “el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita”. Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.

ACEPTACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO

Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero cuando el librador trasmite la letra) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
ASÍ, LA ACEPTACIÓN:
1-     Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
2-     Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
3-     La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.

EL ENDOSO. CONCEPTO.

Es la forma de transmitir los títulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código de Comercio: “toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso”. El librador como dueño de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).

SUJETOS DEL ENDOSO.

El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.

Se endosa a cualquiera de los signatarios. Según el aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero  título las ocupa la misma persona.

CLASES DE ENDOSO.

Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. 

Formal:  cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. 

En blanco:  cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título (segundo párrafo del art. 421 del Código de Comercio).

Extraordinario: se subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.

Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro “en procuración al cobro”.

Endoso en garantía: según el art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso contiene la frase “valor en garantía”, “valor en prenda” o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.



EL AVAL

Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio, de tal modo que el avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago.

El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librado y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. Cabe destacar que el aval puede ser limitado, tanto en el tiempo, esto es la letra de cambio esta avalada hasta una determinada fecha, por ejemplo durante una semana a partir de la fecha de vencimiento de la misma. Por otra parte el aval se puede realizar por un importe inferior a la cuantía del documento. Es importante destacar que dichas limitaciones no se entenderán realizadas salvo que el avalista las mencione expresamente en el texto del aval.

PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO
Para que en la letra de cambio se haga uso del protesto es necesario que el creador de la letra o cualquiera de los tenedores inserte en se contenido la palabra protesto, de los contrario no es necesario hacer  el protesto en la letra. El protesto es una diligencia notarial que se hace con el fin de hacer constar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio por parte del  obligado principal, todo esto para que se pueda iniciar acción en contra de los obligados secundarios.
Si el protesto no se hace con intervención del notario produce caducidad de las acciones de regreso, es decir, las acciones que se tienen en contra de los obligados secundarios, por ejemplo: la obligación del avalista. ¿En qué lugar se debe hacer el protesto?, el protesto se debe hacer en el mismo lugar que se debe presentar la letra para su aceptación o para su pago.
Cuando el obligado principal o girado  se encuentra ausente, el notario deberá dejar constancia; el protesto se puede hacer en la oficina del notario cuando se desconozca el lugar donde se encuentra la persona en contra de quien se debe hacer.
El protesto se puede hacer por dos razones, primero por la no aceptación de la letra de cambio, en este caso se debe hacer antes del vencimiento de la letra; y segundo por falta de pago, el cual se debe hacer dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento.
El protesto debe llevar unas formalidades las cuales se encuentran establecidas en el artículo 706 del código de comercio de la siguiente manera:
“En el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva. Además, el funcionario que lo practique levantará acta que contendrá:
1.    La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;
2.    El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la  indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3.    Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4.    La firma de la persona con quien se extienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5.    La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario que lo autorice.”

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